DECRETO 263/2003 por el que se regula la acreditación y el funcionamiento de las ECAIS en el País Vasco


DECRETO 263/2003, de 28 de octubre, por el que se regula la acreditación y el funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.


La experiencia acumulada durante el período de vigencia del Decreto 302/1996, de 24 de diciembre, por el que se regula la habilitación de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional (en adelante EE.CC.AA.II.), aconseja proceder a su sustitución, así como a la debida actualización de contenidos.

El presente Decreto, regulador de la acreditación y el funcionamiento de las EE.CC.AA.II., tiene por objeto superar las deficiencias observadas en el citado Decreto 302/1996. A tal fin, comprende, por un lado, una modificación sustancial o, en su caso, una supresión de aquellos aspectos cuya aplicación haya resultado problemática o que con el paso del tiempo hayan quedado obsoletos, improcedentes o insuficientes y, por otro lado. aporta novedades que añaden un componente de mayor flexibilidad y apoyo tanto a los niños y niñas adoptados como a las familias adoptantes.

Las referidas insuficiencias o carencias detectadas en el Decreto 302/1996, residen primordialmente en su Capítulo III, "Requisitos para la habilitación", entendiéndose que éstos son escasos y que el procedimiento elegido en su día, esto es, el sistema de habilitación directa previa solicitud de las Entidades, no ha demostrado ser el más indicado.

Asimismo, con la aplicación del Decreto 302/1996, se ha observado cierta complejidad en materia de control e inspección de las EE.CC.AA.II., que no se centra exclusivamente en su artículo 23, "Control e Inspección", sino que abarca aspectos concernientes al régimen de funcionamiento de las Entidades, a sus funciones y actuación, y a su régimen económico y financiero, a los que se refieren, respectivamente, los Capítulos IV, V, y VI.

Por último, desde la entrada en vigor del Decreto 302/1996, se han ido sucediendo modificaciones legislativas en los países de origen de los niños y niñas que han generado bloqueos o, como mínimo, dificultad o enlentecimiento en la tramitación de expedientes de adopción internacional en los mismos, con consecuencias negativas tanto para las Entidades como para las personas solicitantes. La ausencia de precedentes en tal sentido hizo que ni dichas circunstancias sobrevenidas ni las posibles soluciones a adoptar ante las mismas tuvieran reflejo en dicho Decreto.

El presente Decreto, que consta de siete Capítulos, dos Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales, tiene por objeto el establecimiento de los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento, régimen económico y financiero, control e inspección de las EE.CC.AA.II., que realicen funciones de mediación y que tengan como finalidad la integración de niños, niñas y adolescentes en una familia.

Entre las modificaciones más sustanciales introducidas en el presente Decreto cabe destacar el cambio establecido en el artículo 7 del Capítulo III "Acreditación", al pasar de un sistema de habilitación directa a petición de la Entidad solicitante, como hasta ahora, a una acreditación por el método de concurso, mediante convocatorias públicas que al efecto, y en garantía de los principios de concurrencia y publicidad, serán realizadas por la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco.

Por otro lado, y con el fin de evitar cierta desprotección de los menores y el retraso de su ingreso en una familia definitiva, el artículo 15 de este Decreto, introduce, en su quinto punto, la novedad consistente en que ante situaciones de bloqueo general en la tramitación de expedientes a consecuencia de cambios y circunstancias sobrevenidas, y con carácter excepcional, será posible tramitar un segundo expediente para otro país sin renuncia expresa al primero.

En su Disposición Adicional Primera se procede a la creación del Registro de EE.CC.AA.II., con la finalidad de establecer una mejora y mayor accesibilidad en el control del funcionamiento de las mismas, donde constarán tanto los datos trascendentales de estas entidades como las quejas y reclamaciones que formulen las personas usuarias del servicio de mediación.

A su vez, las dos Disposiciones Transitorias hacen referencia, respectivamente, a la debida adecuación al presente Decreto de las EE.CC.AA.II. en virtud del Decreto 302/1996, de 24 de diciembre y al procedimiento a seguir en el supuesto de no obtener la acreditación por el sistema previsto en el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, oídos los órganos consultivos interesados, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003,


DISPONGO:


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento de los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento, régimen económico y financiero, control e inspección de las EE.CC.AA.II, que realicen funciones de mediación en la adopción internacional de menores.

Artículo 2.– Concepto de E.C.A.I.

Son EE.CC.AA.II., las Asociaciones o Fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, en cuyos Estatutos figure como fin la protección de menores y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente acreditación de la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional en los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto.


CAPÍTULO II

ÁMBITO DE ACTUACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO


Artículo 3.– Ámbito de actuación.

La actuación de la E.C.A.I. se concretará al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el extranjero su intervención estará referida al país o países para los que haya sido autorizada por las autoridades de dichos países y acreditada para las actividades y en los términos y condiciones señaladas por la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco.

Ninguna otra persona o Entidad podrá intervenir en funciones de mediación para la adopción internacional.

Artículo 4.– Intervención.

1.– La E.C.A.I. intervendrá en funciones de mediación para aquellas adopciones internacionales solicitadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, respecto a menores del país o países para los que hayan sido acreditadas, para las actividades y en los términos y condiciones establecidas por la Dirección de Bienestar Social.

2.– La E.C.A.I. también puede intervenir para tramitar solicitudes de residentes en otras Comunidades Autónomas, con funciones de mediación, cuando en la Comunidad Autónoma de que se trate no exista ninguna E.C.A.I. acreditada para el país elegido por los solicitantes. En este caso, la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco procederá, previa solicitud del organismo competente de la Comunidad Autónoma de referencia, a autorizar esa intervención, una vez que la propia Entidad Colaboradora le comunique la aceptación para realizar funciones de mediación en el caso de que se trate.

3.– Las EE.CC.AA.II. acreditadas por otras Comunidades Autónomas pueden intervenir para tramitar solicitudes de adopción internacional de residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando no exista en ésta ninguna E.C.A.I. acreditada para el país elegido por los solicitantes. A tal efecto, la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco solicitará al organismo competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, autorización para que la E.C.A.I. acreditada por esa Comunidad Autónoma para el país elegido por los solicitantes, pueda realizar para ellos funciones de mediación en adopción internacional.

Artículo 5.– Régimen Jurídico.

1.– El procedimiento de tramitación de las adopciones internacionales y el funcionamiento de las EE.CC.AA.II. se ajustarán a lo que establece la normativa internacional, estatal y autonómica aplicable, al presente Decreto y, especialmente, al Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, sobre la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional, y al artículo 25 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

2.– El control de la gestión, tramitación y seguimiento de la adopción corresponde al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de las Diputaciones Forales de residencia de los solicitantes de adopción.


CAPÍTULO III

ACREDITACIÓN


Artículo 6.– Requisitos para la acreditación.

La E.C.A.I. para obtener la correspondiente acreditación, debe reunir los siguientes requisitos:

1.– Que sea una Asociación o Fundación, sin ánimo de lucro, constituida legalmente e inscrita en el Registro correspondiente, de acuerdo con su ámbito territorial de actuación.

2.– Que tenga sede social en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y representación en el país extranjero para el que solicita la acreditación. En el caso de que se trate de un Estado compuesto se podrá establecer que haya más de un representante.

3.– Que tenga como finalidad en sus Estatutos la protección de menores de acuerdo con lo previsto en la legislación española y los principios recogidos en la Convención de Derechos del Niño y demás normas internacionales aplicables.

Artículo 7.– Procedimiento de acreditación.

1.– La Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco efectuará convocatorias públicas para la concesión de acreditaciones de EE.CC.AA.II. mediante concurso, para aquellos países en que se estime conveniente en función del número de solicitudes, de la limitación de las E.C.A.I. que proceda en los distintos países y de las garantías que ofrezcan los países de origen de los menores, con aplicación de los principios de concurrencia, publicidad y respeto a los principios que rigen la adopción internacional.

A tal efecto, se podrán celebrar para cada país convocatorias sucesivas, que permitan la acreditación de las EE.CC.AA.II. que se precisen, previa valoración con criterios objetivos de las solicitudes presentadas.

2.– Si alguno de los países de origen de los menores susceptibles de adopción establece un límite en el número de EE.CC.AA.II. acreditadas para actuar en su territorio, la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco cooperará con los órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, a fin de respetar el número máximo de EE.CC.AA.II. determinado por el límite referido, denegando las solicitudes de las restantes entidades interesadas.

3.– Los proyectos formulados por las entidades se sujetarán a lo que establezcan las bases de la convocatoria, y deberán ir acompañados de la documentación, original o autenticada, acreditativa de los requisitos contemplados en el artículo 6 de este Decreto.

4.– El concurso se resolverá en base a la valoración previa de los criterios objetivos contenidos en las bases de la convocatoria pública, sin perjuicio de que se pueda declarar desierto en el caso de que no haya ninguna entidad que reúna los requisitos exigidos o no obtenga la puntuación mínima indispensable, o existieran causas sobrevenidas que así lo aconsejaran o determinaran.

5.– Para la valoración de las entidades concursantes se tendrán en cuenta los siguientes criterios objetivos:

a) Experiencia y desarrollo de actividades de la entidad y de sus miembros en el ámbito nacional e internacional de protección de menores y de la infancia en general.

b) Experiencia en temas de adopción nacional e internacional.

c) Trayectoria de la entidad en el desarrollo de sus actividades para la consecución de sus fines estatutarios.

d) Medios materiales y personales para el desarrollo de las funciones de mediación en adopción internacional.

Respecto a los medios materiales, dispondrán con carácter permanente de una oficina de atención al público sita en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Respecto a los medios personales, contará con un equipo multidisciplinar, debidamente remunerado, radicado en la Comunidad Autónoma del País Vasco formado como mínimo por una persona licenciada en derecho, una en Psicología y otra diplomada en Trabajo Social, competentes profesionalmente y con una experiencia mínima de dos años en la acción social con niños, adolescentes y familias, así en las cuestiones relativas a la adopción internacional. Las personas que integren este equipo, estarán legalmente contratadas y debidamente remuneradas y en ningún caso, percibirán exclusivamente sus retribuciones en función de las tramitaciones o gestiones realizadas.

El representante será un profesional con experiencia en el ámbito social y acreditará sus conocimientos sobre el país, su legislación y sus instituciones de protección de menores.

e) Proyecto de actuación de la entidad.

f) Planteamiento económico de la entidad, ponderando la relación entre la calidad del servicio y el coste.

6.– La Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco concederá la acreditación mediante una Resolución dictada por su Director en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

7.– La acreditación concedida por la Dirección de Bienestar Social será operativa una vez se produzca la inscripción en el Registro de EE.CC.AA.II. previsto en la Disposición Adicional Primera prevista de este Decreto.

Artículo 8.– Comisión Técnica de Adopción Internacional.

La Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco es un órgano consultivo de la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco, cuya función es la de estudiar y elevar propuestas sobre la acreditación de EE.CC.AA.II. Esta Comisión estará compuesta por cinco miembros: dos de ellos, en representación del Gobierno Vasco, designados por el Director de Bienestar Social, y los otros tres, en representación de los Territorios Históricos, serán designados por el Departamento competente en materia de Servicios Sociales de cada Diputación Foral. De entre los representantes del Gobierno Vasco, asumirá uno la Presidencia y otro la Secretaría de la Comisión.

Artículo 9.– Eficacia.

1.– La acreditación otorgada a la E.C.A.I. por la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco para prestar sus servicios en un Estado extranjero no será efectiva hasta que sea autorizada para actuar en ese Estado, mediante resolución formal del organismo competente o documento acreditativo, cuando esta autorización sea necesaria para realizar funciones de mediación en el país de origen de los menores.

2.– La E.C.A.I. estará obligada a comunicar y documentar dicha resolución a la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco. Transcurrido el plazo de 1 año sin que la entidad haya obtenido tal autorización, quedaría revocada la acreditación, que se adjudicaría, en su caso, a la entidad que hubiera quedado en segunda posición en el concurso convocado al efecto.

3.– Mientras el país de origen no autorice a la entidad acreditada para actuar en su país, dicha entidad podrá ejercer las funciones de informar a los solicitantes sobre los requisitos y las condiciones para adoptar en un país determinado, así como dar otra información de utilidad y llevar un registro de preinscripciones de solicitudes, sin efectos contractuales.

Artículo 10.– Duración.

1.– La acreditación tendrá la duración que las bases de la convocatoria establezcan en cada caso, quedando prorrogada tácitamente por períodos anuales, si no hay denuncia por parte de la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco o renuncia de la prórroga por parte de la E.C.A.I., formuladas con una antelación mínima de tres meses a la fecha de vencimiento.

2.– Será causa para que no se produzca la prórroga tácita el supuesto previsto en el artículo 11 de este Decreto.

Artículo 11.– Privación de los efectos.

1.– El Director de Bienestar Social del Gobierno Vasco podrá, mediante Resolución motivada, previa consulta a la Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dejar sin efecto la acreditación, definitiva o temporalmente, si la E.C.A.I. dejara de reunir los requisitos y condiciones exigidas, incumpliere alguna normativa que sea de aplicación a la adopción o las condiciones y términos contenidos en las bases de la convocatoria y la resolución de la acreditación, si se trata de un incumplimiento grave o que ha ocasionado daños o perjuicios importantes, o no hubiere tramitado ningún expediente de adopción internacional durante el período de un año.

2.– El Director de Bienestar Social del Gobierno Vasco podrá, previa consulta a la Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, acordar mediante resolución motivada la suspensión temporal de la entrega de nuevos expedientes a una E.C.A.I. cuando se produzcan modificaciones legislativas que afecten a la actividad de las entidades mediadoras, cuando se constate o se prevea una desproporción entre el número de expedientes en trámite y el número de asignaciones que se producen en el país, o cuando cualquier otra circunstancia grave lo justifique. Esta suspensión temporal podrá ser solicitada por la propia E.C.A.I.

3.– En caso de privación de los efectos de la acreditación por causas imputables a la E.C.A.I. se aplicarán las penalizaciones que establezcan las bases, y la E.C.A.I. deberá efectuar la correspondiente liquidación de las cantidades percibidas de los adoptantes hasta el momento de la finalización de su actuación y procederá a la devolución, en su caso, de la cantidad excedente. Así mismo, la E.C.A.I. deberá entregar al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de las Diputaciones Forales todos los expedientes finalizados y aquellos que aún no hayan sido remitidos al país de origen, así como los que se encuentren en trámite en el país de origen.

4.– Corresponderá a la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco decidir, oídos los interesados, qué otra E.C.A.I. acreditada conforme a este Decreto y, en su caso, autorizada por el mismo país seleccionado por los solicitantes, proseguirá con la tramitación de los expedientes pendientes. Cuando esto no sea posible, se estará a lo dispuesto en el artículo 12.1 b) y, en su defecto, a lo establecido en el artículo 4.2.

Artículo 12.– Sistema de acreditación directa.

1.– Excepcionalmente, la Dirección de Bienestar Social mediante un procedimiento iniciado de oficio, podrá proceder a la acreditación sin necesidad de convocar concurso, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando el concurso haya quedado desierto.

b) Cuando se aprecien motivos de reconocida urgencia en razón de la desprotección y viabilidad de la adopción de menores.

c) Cuando, al tratarse de una actividad especializada para promover la adopción de menores con especiales dificultades o por otras circunstancias especiales, sólo haya una determinada entidad a la que se le pueda encargar la actividad de mediación.

2.– En el caso de que concurra la circunstancia contenida en la letra a), no podrán ser acreditadas por este sistema las entidades que hayan participado en el concurso declarado desierto.

3.– Las acreditaciones otorgadas mediante este sistema tendrán carácter provisional y no podrán exceder de una duración máxima de un año, en el transcurso del cual la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco podrá dejar sin efectos la acreditación si se aprecia que han desaparecido las circunstancias excepcionales que se tuvieron en cuenta para otorgarla.


CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO


Articulo 13.– Obligaciones de las EE.CC.AA.II.

La E.C.A.I., una vez acreditada por la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco, tendrá las siguientes obligaciones:

1.– Deberá tener conocimiento detallado y cumplir la legislación sobre protección de menores y adopción, tanto estatal y autonómica, como del país extranjero para el que esté habilitada.

2.– Realizará las tareas y actividades para las que ha sido acreditada de conformidad con la normativa vigente y de acuerdo con el pliego o las bases, instrucciones y directrices que dicte la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco.

3.– Facilitará las actuaciones de control de las funciones que ejerce la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco.

4.– Deberá garantizar la ausencia de compensación económica por la adopción del niño o niña.

5.– Informará y denunciará, en su caso, ante las autoridades y entidades competentes, cualquier irregularidad, abuso o ganancia indebida de que se tenga conocimiento, entendida esta última como beneficio financiero diferente de aquellos gastos que sean precisos para cubrir los estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopción de niños que residan en otro país.

6.– Entregará a la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco y a los Departamentos competentes en materia de Servicios Sociales de las Diputaciones Forales aquella información y documentación relativa a los extremos que establezcan las bases y con la periodicidad que éstas establezcan, así como, cuando ésta lo requiera, cuanto tengan que ver con la actividad para la cual ha sido habilitada.

7.– Mantendrá reuniones periódicas con los miembros de la Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los efectos de poder establecer criterios comunes de trabajo.

8.– Comunicará a la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco cualquier modificación de los datos relevantes aportados en la solicitud de acreditación a fin de que, si procede, por ésta se otorgue la oportuna autorización a la modificación de que se trate.

9.– Entregará al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de las Diputaciones Forales los expedientes de adopción finalizados, en el plazo máximo de tres meses.

10.– Cualquier otra obligación que establezcan específicamente las bases de la convocatoria.

Artículo 14.– Personal y miembros de los órganos de gobierno y representación.

Los miembros de los órganos de gobierno y representación y las personas que presten servicios en una E.C.A.I., incluido el representante en el país extranjero, están sujetos al siguiente régimen de actuación:

1.– No pueden alternar su actividad con una actividad del sector público en trabajos relacionados con las materias que son objeto de actuación de las entidades, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades aplicable al personal de las administraciones públicas.

2.– El personal y los miembros de los órganos de gobierno y representación de la E.C.A.I. no podrán hacer uso de los servicios de la misma.

3.– El representante de la E.C.A.I. no podrá serlo para más de un país.

4.– El personal y los miembros de los órganos de gobierno y representación de la E.C.A.I. no pueden intervenir en las funciones de mediación de la entidad cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél.

b) Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el proceso de mediación, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

Excepcionalmente, los miembros de los órganos de gobierno y representación de las EE.CC.AA.II. podrán ser autorizados por la Dirección de Bienestar Social para desempeñar en la E.C.A.I. funciones técnicas remuneradas propias de la mediación, observando lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional.

Artículo 15.– Particularidades de la tramitación.

1.– La E.C.A.I. podrá iniciar los trámites del expediente de adopción internacional una vez haya obtenido del Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral que corresponda, el correspondiente certificado de idoneidad y el informe psicosocial de los solicitantes.

2.– Las solicitudes de adopción que se tramiten a través de la E.C.A.I. deberán estar referidas a niños o niñas susceptibles de adopción del país o países para los que haya sido acreditada y autorizada.

3.– La E.C.A.I. no podrá admitir a trámite una nueva solicitud de aquellas personas que ya tengan en trámite una solicitud anterior de adopción internacional en esa, otra E.C.A.I. o directamente a través del Departamento competente en materia de Servicios Sociales de cada Diputación Foral. Asimismo, la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco podrá acordar, mediante Resolución motivada, suspender temporalmente la entrega de nuevos expedientes a la Entidad Colaboradora cuando constate que hay o que pueda haber una importante desproporción entre el número de expedientes en trámite y el número de asignaciones que está obteniendo en determinado país o países.

4.– La E.C.A.I. no podrá tramitar un mismo expediente en varios países a la vez. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo u otro país.

5.– No obstante lo dispuesto en los puntos 3 y 4 del presente artículo, en el supuesto de que una vez entrado el expediente en el país de origen de los menores, por circunstancias sobrevenidas se produjera una paralización total de los procedimientos de adopción por un período de tiempo indefinido, excepcionalmente, la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco podrá autorizar a los solicitantes afectados por dicha situación, a petición de éstos, la tramitación de un segundo expediente en un país distinto. Igual criterio se seguirá en aquellos supuestos en los que transcurridos más de tres años desde la entrada del expediente en el país de origen, no se haya verificado la adopción.

Esta solicitud, en su tramitación, vendrá condicionada por tres factores:

a) Una de las dos solicitudes quedará automáticamente cancelada en el momento en que se produzca la primera preasignación de un niño o una niña por el otro país.

b) El organismo competente del país al que se dirija la segunda solicitud tendrá conocimiento de la peculiaridad del expediente.

c) En el caso de que no habiendo tenido lugar ninguna preasignación dejen de concurrir las circunstancias excepcionales en el primer país al que se solicitó la adopción de un o una menor, los solicitantes deberán optar indefectiblemente por uno de los dos expedientes abiertos y desistir del otro.

6.– Cuando la adopción constituida en el extranjero no tenga por efecto la ruptura de los vínculos jurídicos con la familia biológica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional y al artículo 9.5 párrafo 5 del Código Civil.


CAPÍTULO V

FUNCIONES Y ACTUACIÓN DE LAS EE.CC.AA.II.


Artículo 16.– Actuaciones previas a la adopción.

Previamente a la constitución de la adopción las funciones de la E.C.A.I. serán las siguientes:

1.– Desarrollará actividades de información y asesoramiento sobre las especificidades de la adopción en cada país y las consecuencias jurídicas que se puedan producir en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Llevará un registro de las solicitudes de tramitación de adopción internacional recibidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la forma que establezcan las bases del concurso.

3.– Se encargará de completar el expediente de adopción internacional, para lo cual solicitará los documentos necesarios y procederá, en su caso, a la traducción de los mismos y efectuará las gestiones necesarias para su legalización y autenticación.

4.– Desarrollará actividades de preparación, formación y acompañamiento a las personas solicitantes durante el proceso de adopción.

5.– Remitirá íntegra la documentación que conforme el expediente, a su representante en el país de origen del niño o niña.

6.– Informará al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral del Territorio Histórico en el que residan las personas solicitantes, así como a éstos de todas las incidencias que se produzcan en la tramitación del expediente, y, en todo caso, sobre la situación del mismo.

Artículo 17.– Actuaciones en el país de origen del niño o niña.

Las funciones y actividades de la E.C.A.I. en el país de origen del niño o niña serán las siguientes:

1.– Hará llegar la documentación del expediente de adopción, a través de su representante, a la autoridad pública competente en ese país o a la E.C.A.I. habilitada al efecto por las autoridades del mismo.

2.– Seguirá y activará el procedimiento de adopción, manteniendo los oportunos contactos con los organismos públicos administrativos y judiciales competentes en la adopción.

3.– Informará, al menos mensualmente, a la Diputación Foral correspondiente y a las personas solicitantes, acerca de la situación de la tramitación.

4.– Recibirá del organismo oficial del país de origen del niño o niña, el documento referente a la preasignación del menor.

5.– Recabará la necesaria información sobre el menor, a efectos de someter la preasignación a la aprobación del Departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral correspondiente y a la aceptación por los solicitantes.

6.– Comunicará esta preasignación al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral que corresponda a fin de que resuelva de forma motivada su aprobación o denegación. Esta decisión determinará la continuación o no del proceso.

7.– Informará de la preasignación y de la decisión del Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral, a las personas interesadas, facilitándoles todos los datos disponibles sobre el niño o niña de que se trate, recabando su aceptación o no para la adopción del mismo.

8.– Presentará, a través de su representante en el organismo oficial del país de origen del niño o niña del que recibió la preasignación, el documento de aprobación o no de la preasignación y, en su caso, el de aceptación o no de las personas solicitantes.

9.– Gestionará, cuando sea necesario, el otorgamiento de poderes por parte de los interesados para la actuación de abogados y procuradores o de otros profesionales habilitados ante los órganos judiciales competentes del país de origen del niño o niña.

10.– Completará y presentará, a través de su representante, aquellos documentos o actualizaciones de los ya presentados debidamente legalizados y autenticados que puedan ser requeridos por el organismo competente del país de origen.

11.– Se asegurará de que el niño o niña reúne todos los requisitos para la entrada y la residencia en España, y de que se dispone de toda la documentación pertinente para el reconocimiento de la eficacia de la resolución extranjera.

12.– Informará a los interesados del momento en el que deben trasladarse al país de origen del niño o niña para ultimar los trámites de adopción.

13.– Se asegurará de que la Autoridad Central competente en el país de origen ha emitido el Certificado de Conformidad de la adopción con el Convenio de la Haya, en los supuestos de países que lo han ratificado.

14.– Ayudará a los interesados en cuantas gestiones judiciales y de legalización sean necesarias, así como en aquellas otras que deban realizarse ante las dependencias consulares españolas en el país de origen del niño o niña.

Artículo 18.– Funciones y actuaciones posteriores.

Una vez concluida la tramitación en el país de origen, a la llegada del menor, la E.C.A.I:

1.– Presentará, ante el Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral del Territorio Histórico de residencia de las personas solicitantes, copia compulsada, de la resolución de la constitución de la adopción, o, en su caso, de la tutela legal con fines de adopción.

2.– Comunicará oficialmente la llegada del menor a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.– Verificará que los adoptantes realicen la inscripción de la adopción en el Registro Civil Central, en caso de que no se hubiese realizado dicha inscripción en el Consulado español en el país de origen del niño o niña antes de su partida del mismo.

4.– Comunicará al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral que corresponda y al organismo competente del país de origen del niño, que la resolución de adopción se encuentra inscrita en el Registro Civil Central o Consular correspondiente. A la Diputación Foral le facilitará una copia de la inscripción registral.

5.– Prestará la colaboración necesaria para la propuesta de constitución judicial de la adopción, en los supuestos en que se hubiese constituido una adopción no plena o una tutela legal con fines de adopción.

6.– Elaborará los informes de seguimiento de la adaptación del menor a la nueva familia, cuando el país de origen así lo requiera y con la periodicidad que éste fije, siendo necesario que el citado Departamento preste su conformidad al informe con carácter previo a su remisión al organismo competente del país de origen del niño o niña.

Con relación a dicho seguimiento, además de los informes prestará, en su caso, servicios de apoyo al menor y a los adoptantes, directamente o mediante derivación a los servicios pertinentes, dando cuenta al Departamento competente en materia de servicios sociales de cada Diputación.

7.– Enviar al organismo competente del país de origen del menor los informes de seguimiento, visados por el Departamento competente en materia de servicios sociales de cada Diputación.

8.– Informará mensualmente a la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco, y al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de cada Diputación Foral sobre los niños o niñas adoptados, o tutelados con fines de adopción, que han llegado en ese período en cuya tramitación hayan intervenido.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO


Artículo 19.– Compensación económica.

1.– La E.C.A.I. podrá percibir en concepto de precio por la prestación de los servicios de mediación, una contraprestación económica de las personas interesadas que soliciten su asistencia e intervención, que será aprobada por la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco en la resolución de acreditación, para afrontar los gastos derivados de la tramitación de las solicitudes de adopción y los generales propios del mantenimiento de la entidad. A saber:

a) Los gastos directos que deriven de la tramitación del expediente de adopción en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en España, como son los de obtención, traducción y autenticación de documentos y de otras gestiones similares.

b) Los gastos directos que deriven de la tramitación del expediente de adopción en el país de origen, como son los de obtención, traducción y autenticación de documentos y gestiones similares, intervención, en su caso, de abogado y procurador, y gestiones específicas del representante.

c) Los gastos para el mantenimiento de la infraestructura y del personal de la E.C.A.I. incluidos en los gastos de gestión.

d) Los gastos de manutención del menor, desde el momento de la aceptación de la preasignación, en los países en que la legislación o el funcionamiento de los centros de menores lo requiera.

e) Los gastos proporcionales derivados de la concertación, por parte de la E.C.A.I., de un seguro de responsabilidad civil para garantizar cualquier tipo de responsabilidad de este carácter que se derive de su funcionamiento.

2.– Los gastos correspondientes a los apartados a), b) y d) del apartado 1 de este artículo deben justificarse documentalmente mediante los correspondientes recibos y facturas. Las cantidades que las personas solicitantes entreguen a la E.C.A.I. por estos conceptos constituirán una provisión de fondos a justificar una vez finalizado el proceso o rescindida la relación contractual.

3.– Con el fin de cubrir los gastos correspondientes al apartado 1.c) de este artículo, la E.C.A.I. percibirá el precio que resulte del concurso público que se convoque para la concesión de la acreditación o el que, con esta finalidad, apruebe la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco cuando concurran las circunstancias del artículo 12.

4.– El precio será revisable anualmente por la Dirección de Bienestar Social, de acuerdo con el índice de precios al consumo que publique el EUSTAT - Instituto Vasco de Estadística del Gobierno Vasco. También podrá ser revisado cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen en virtud de la viabilidad económica de la E.C.A.I. y el número de expedientes que tramite.

5.– Las modificaciones del precio que pueda aprobar la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco no podrán comportar, en ningún caso, revisión unilateral de los pactos entre la entidad y los usuarios de sus servicios.

6.– Los ingresos globales que se obtengan en concepto de contraprestación y los que se puedan percibir procedentes de subvenciones, donacione, y de otras fuentes, destinados a la actividad de mediación, no pueden ser superiores a los costes y gastos que se hayan justificado mediante estudio económico.

Artículo 20.– Excedente de ingresos.

El excedente de ingresos que se pueda producir como consecuencia de la actividad de la E.C.A.I. deberá revertir por partes iguales en programas de protección de menores en los países de origen, y en la reducción de costes de tramitación de los expedientes de adopción internacional para aquellos solicitantes con menos recursos, para afrontar todos los gastos que conlleva la adopción de un menor en el extranjero.

Articulo 21.– Cuenta corriente.

La E.C.A.I. tendrá abierta una cuenta corriente única e independiente en España para toda su gestión, y, si fuera necesaria, otra única en el país extranjero.

Artículo 22.– Contabilidad.

La contabilidad de las EE.CC.AA.II. se adecuará al Plan General Contable, disposiciones que lo desarrolle, y a las normas que al efecto pueda dictar la Comunidad Autónoma. En el caso de que la E.C.A.I. realice otras actividades, deberá diferenciar la contabilidad por actividades.


CAPÍTULO VII

CONTROL E INSPECCIÓN


Artículo 23.– Control e inspección.

1.– El control y la inspección sobre estas EE.CC.AA.II. en lo referente a sus actividades de mediación en adopciones de niños o niñas extranjeros para las que han sido habilitadas, corresponderá a la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco.

2.– Cuando la misma E.C.A.I. haya sido habilitada también en otra u otras Comunidades Autónomas, la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco establecerá la oportuna coordinación con los órganos competentes de ellas a efectos de este control.

3.– Con la finalidad de obtener una valoración objetiva y continuada del servicio de mediación que presten las EE.CC.AA.II., la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco establecerá un sistema de control de calidad mediante cuestionarios, entre otras técnicas de investigación, que valoren el grado de satisfacción del servicio prestado, debiendo ser formalizados por los usuarios del servicio una vez finalizado el proceso de adopción.

DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera.– Registro de EE.CC.AA.II.

Se crea el Registro de EE.CC.AA.II. dependiente orgánicamente de la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco, con dos secciones. Una primera sección que contendrá al menos los datos siguientes: datos identificativos de la entidad, domicilio social, composición de los órganos de gobierno y representación, equipo técnico y sus respectivas modificaciones, fecha de la acreditación y, en su caso, de las prórrogas, fecha y organismo que otorga la autorización en el país de origen, fecha de la resolución de privación de efectos de la acreditación y fecha de la renuncia a la denegación de la prórroga; las inscripciones en esta sección tienen carácter constitutivo; y una sección segunda en la que se registrarán las quejas y reclamaciones que formulen los usuarios del servicio de mediación para la adopción internacional en relación con el servicio prestado por las EE.CC.AA.II., que deberá contener al menos los datos siguientes: fecha de presentación de la reclamación y de recepción en el registro, identificación de las partes afectadas, expresión sucinta del motivo de cada reclamación y del resultado de la inspección o de mediación de la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco.

Segunda.– Acción directa.

A los efectos previstos en el artículo 9.2 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, se declaran como acción directa las competencias de ejecución que en los artículos 2, 3, 7.6, 9.2, 10, 11, 12.1, 12.3, 13, 15.3, 15.5, 18.8, 19.4, 23 y Disposición Adicional Primera del presente Decreto se atribuyen a la Dirección de Bienestar Social del Gobierno Vasco.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera.– La eficacia de la habilitación otorgada en aplicación del Decreto 302/1996, de 24 de diciembre, por el que se regula la habilitación de las EE.CC.AA.II., queda prorrogada durante el tiempo indispensable hasta la resolución de las convocatorias públicas previstas en el artículo 7 de este Decreto en las que deberán participar para realizar funciones de mediación en la adopción internacional de menores.

Segunda.– En el caso de que alguna de las entidades habilitadas de acuerdo con la normativa anterior no obtenga la acreditación por el sistema previsto en este Decreto, le será de aplicación lo establecido en el artículo 10.2 del presente Decreto.

Tercera.– En el plazo de seis meses, se procederá a la elaboración y aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de EE.CC.AA.II.

La previsión del carácter constitutivo del Registro de EE.CC.AA.II. queda supeditada a la aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de EE.CC.AA.II.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Queda derogado el Decreto 302/1996, de 24 de diciembre, por el que se regula la habilitación de las EE.CC.AA.II.

DISPOSICIONES FINALES


Primera.– Régimen supletorio.

En lo no previsto en este Decreto en cuanto al procedimiento administrativo, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segunda.– Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de País Vasco.


Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de octubre de 2003.

La Vicepresidencia del Gobierno,

IDOIA ZENARRUTZABEITIA BELDARRAIN.

El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

JAVIER MADRAZO LAVÍN.

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PERFIL


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Materias:
ASISTENCIA SOCIAL;
ENTIDADES COLABORADORAS;
HABILITACION;
ADOPCION DE NIÑOS

Referencias Anteriores

Deroga DECRETO 199600302 de 24/12/1996 publicado con fecha 03/01/1997


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Vicepresidencia del Gobierno